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jueves, 3 de junio de 2010

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES QUE PRESTAN UN SERVICIO PÚBLICO. INEXEQUIBILIDAD DE LA RESTRICCIÓN A LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.

VI. EXPEDIENTE D-7940 - SENTENCIA C-378/10 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES QUE PRESTAN UN SERVICIO PÚBLICO. INEXEQUIBILIDAD DE LA RESTRICCIÓN A LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.

1. Norma acusada

DECRETO 2591 DE 1991

(noviembre 19)

Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política

ARTICULO 42.-Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:

1. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación del servicio público de educación [para proteger los derechos consagrados en los artículos 13, 15, 16, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constitución.]

2. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación del servicio público de salud [para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonomía.]

3. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación de servicios públicos domiciliarios.

4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivo la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización.

5. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace el artículo 17 de la Constitución.

6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del hábeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución.

7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.

8. Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas.

9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela.

2. Decisión

Declarar INEXEQUIBLE la expresión “domiciliarios” del numeral 3º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

3. Fundamentos de la decisión

La Corte determinó que el vocablo domiciliarios contenida en el artículo 42.3 del Decreto Ley 2591 de 1991 introduce una restricción que en últimas excluye la procedibilidad de la tutela contra particulares encargados de la prestación de servicios públicos que no sean domiciliarios. Lo anterior, teniendo en cuenta que frente a la tutela contra particulares opera una suerte de taxatividad, en la medida en que las hipótesis de su procedencia deben ser reguladas por el legislador, por supuestos dentro de los límites que la Constitución impone.

Sin embargo, para la Corte esta suerte de limitación implícita a la procedencia de la tutela contra particulares que brindan servicio públicos que no tengan el carácter de domiciliarios, resulta contraria a los artículos 4º y 86 de la Carta Política, pues se trata de una regla de exclusión que desdibuja la supremacía de la Constitución, su carácter expansivo y resulta incompatible con la naturaleza misma de la acción de tutela como medida de protección contra la violación de los derechos fundamentales.

En ese sentido, siguiendo los lineamientos del artículo 86 de la Constitución y de acuerdo con los parámetros fijados en la jurisprudencia, particularmente en la sentencia C-134/94, la Corte procedió a declarar inexequible la expresión “domiciliarios” del numeral 3º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, con el fin de asegurar de una vez por todas, que la acción de tutela proceda siempre contra el particular que está prestando cualquier servicio público y por la violación de cualquier derecho constitucional fundamental.

4. Salvamento de voto

El magistrado Humberto Antonio Sierra Porto manifestó su salvamento de voto, por cuanto en su concepto, la expresión domiciliarios no restringía la procedencia de la acción de tutela contra particulares que prestan servicios públicos, al tenor de lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución, por lo tanto no era necesario declarar su inconstitucionalidad.

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