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jueves, 3 de junio de 2010

PATRIMONIO DE FAMILIA. ESTABLECIMIENTO DE UN TOPE EN EL VALOR DEL INMUEBLE A CONSTITUIRSE, NO VULNERA EL DERECHO A LA IGUALDAD

EXPEDIENTE D-7896 - SENTENCIA C-317/10

M.P. Nilson Pinilla Pinilla

PATRIMONIO DE FAMILIA. ESTABLECIMIENTO DE UN TOPE EN EL VALOR DEL INMUEBLE A CONSTITUIRSE, NO VULNERA EL DERECHO A LA IGUALDAD

1. Norma acusada

LEY 495 DE 1999

(febrero 11)

Por medio de la cual se modifican los artํculos 3บ, 4บ, (literales A y B), 8บ y 9บ de la Ley 70 de 1931 y se dictan otras disposiciones afines sobre constituci๓n voluntaria de patrimonio de familia

ARTอCULO 1บ. El artํculo 3บ de la Ley 70 de 1931 quedarแ asํ:

Artํculo 3บ. El patrimonio de familia no puede constituirse sino sobre el dominio pleno de un inmueble que no se posea con otra persona proindiviso, ni est้ gravado con hipoteca, censo o anticresis y cuyo valor en el momento de constituci๓n no sea mayor de doscientos cincuenta (250) salarios mํnimos legales mensuales vigentes”.

2. Decisi๓n

Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, la expresi๓n “cuyo valor en el momento de la constituci๓n no sea mayor de doscientos cincuenta (250) salarios mํnimos legales mensuales vigentes”, contenida en el artํculo 1บ de la Ley 495 de 1999, que reforma el artํculo 3บ de la Ley 70 de 1931.

3. Fundamentos de la decisi๓n

De manera previa, la Corte realiz๓ una comparaci๓n entre las figuras del patrimonio de familia voluntario de propiedad plena establecido en la Ley 70 de 1931 y la afectaci๓n de vivienda prevista en la Ley 258 de 1996, con el objeto de determinar si a pesar de la relaci๓n que existe se puede hablar de entidades independientes y aut๓nomas, o si por el contrario, por recaer sobre el mismo objeto de protecci๓n y tener la misma finalidad, existe identidad normativa que puede dar lugar a la subrogaci๓n o derogaci๓n parcial de alguna de las dos regulaciones. La conclusi๓n fue la de que a pesar de las semejanzas que existen entre esas dos figuras de salvaguarda del bien inmueble destinado a la vivienda familiar, son independientes y aut๓nomas, pues entre una y otra existen diferencias puntuales, en relaci๓n con su operancia, condiciones, levantamiento y extinci๓n. En consecuencia, procede un pronunciamiento de fondo acerca de la constitucionalidad de la disposici๓n legal acusada.

El anแlisis de la Corte parti๓ del amplio margen de configuraci๓n del legislador en materia de establecimiento del patrimonio de familia inembargable e inalienable, por remisi๓n expresa del inciso tercero del artํculo 42 de la Constituci๓n. Esto no implica una libertad configurativa absoluta, sino que debe examinarse a la luz de los principios y valores de la Constituci๓n, de modo que no puede dar lugar a una inconstitucionalidad manifiesta, que vulnere de manera clara y directa mandatos constitucionales o derechos fundamentales protegidos por Carta Polํtica.

En relaci๓n con el supuesto normativo regulado en el artํculo 1บ de la Ley 495 de 1999, que establece un monto especํfico de doscientos cincuenta (250) salarios mํnimos legales vigentes como lํmite del valor del inmueble a constituirse como patrimonio de familia, la corporaci๓n encontr๓ que responde a un fin legํtimo desde la perspectiva constitucional, toda vez que es una medida de diferenciaci๓n positiva, cuyo objeto es el de proteger a las familias mแs vulnerables econ๓micamente en su derecho a la vivienda digna (arts. 13 y 51 C.P.). En todo caso, observ๓ que ese monto no es una suma menor, ya que equivale para el 2010 a ciento veintiocho millones setecientos cincuenta mil pesos ($ 128’750.000) y por tanto cobija a un buen n๚mero de familias. De otro lado, se๑al๓ que el establecimiento de un monto mแximo del bien que puede ser objeto de la salvaguarda del patrimonio de familia, busca proteger la prenda general de los acreedores (art. 2488 del C๓digo Civil). Advirti๓ que la constituci๓n del patrimonio de familia inembargable es una excepci๓n a este principio general y en todo caso, la protecci๓n constitucional de la familia y de los ni๑os consagrada en la Carta, no puede considerarse absoluta, por lo que el establecimiento de un tope se justifica para evitar el perjuicio de derechos terceros y la burla de los acreedores que act๚an de buena fe y en cumplimiento del principio de autonomํa de la voluntad.

Asํ mismo, la Corte constat๓ que la medida es id๓nea y adecuada para el logro de objetivo perseguido, cual es la de proteger la propiedad de la vivienda familiar. Observ๓ que de todos modos, para las familias cuya vivienda familiar supere el valor de doscientos cincuenta SMLV existe la alternativa de acudir a la figura de la Afectaci๓n de Vivienda de la Ley 258 de 1996, que no prev้ un valor mแximo para establecerla, de manera que no estแn desprotegidos legalmente para proteger su patrimonio y derecho a la vivienda digna.

Por lo expuesto, la Sala concluy๓ que el aparte normativo acusado del artํculo 1บ de la Ley 495 de 1999, se encuentra ajustado a la Constituci๓n frente al principio de igualdad, protecci๓n de la familia y derecho a una vivienda digna y en consecuencia, debํa ser declarado exequible, por los cargos analizados.

4. Salvamentos de voto

Los magistrados Marํa Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao P้rez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Ivแn Palacio Palacio salvaron el voto, por cuanto si bien la medida prevista en la norma acusada obedece a un fin constitucionalmente legํtimo, y es id๓nea y adecuada para su consecuci๓n, no resulta necesaria para amparar a las familias de escasos recursos, sustrayendo de la misma protecci๓n a las familias cuyos inmuebles superan los doscientos cincuenta salarios mํnimos legales mensuales vigentes y por ende, es violatoria de la igualdad, la protecci๓n de la familia y los derechos de los ni๑os. A su juicio, no puede perderse de vista que los avatares y riesgos econ๓micos como los malos negocios, crisis econ๓micas y quiebras pueden llegar aponer en riesgo la vivienda familiar de los hijos y de las familias, sin importar su condici๓n econ๓mica o social y por esta raz๓n la salvaguarda del patrimonio de familia a su vivienda digna en situaciones imprevistas. En su criterio, la norma ha debido ser declarada exequible de manera condicionada, de manera que la constituci๓n del patrimonio de familia pudiera realizarse sin consideraci๓n al valor del bien inmueble y el monto de los doscientos cincuenta SMLV se entendiera como límite solamente respecto de las acreencias de terceros. De esta forma se protegerํa por igual a todas las familias.

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