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jueves, 3 de junio de 2010

PATRIMONIO DE FAMILIA. ESTABLECIMIENTO DE UN TOPE EN EL VALOR DEL INMUEBLE A CONSTITUIRSE, NO VULNERA EL DERECHO A LA IGUALDAD

EXPEDIENTE D-7896 - SENTENCIA C-317/10

M.P. Nilson Pinilla Pinilla

PATRIMONIO DE FAMILIA. ESTABLECIMIENTO DE UN TOPE EN EL VALOR DEL INMUEBLE A CONSTITUIRSE, NO VULNERA EL DERECHO A LA IGUALDAD

1. Norma acusada

LEY 495 DE 1999

(febrero 11)

Por medio de la cual se modifican los artํculos 3บ, 4บ, (literales A y B), 8บ y 9บ de la Ley 70 de 1931 y se dictan otras disposiciones afines sobre constituci๓n voluntaria de patrimonio de familia

ARTอCULO 1บ. El artํculo 3บ de la Ley 70 de 1931 quedarแ asํ:

Artํculo 3บ. El patrimonio de familia no puede constituirse sino sobre el dominio pleno de un inmueble que no se posea con otra persona proindiviso, ni est้ gravado con hipoteca, censo o anticresis y cuyo valor en el momento de constituci๓n no sea mayor de doscientos cincuenta (250) salarios mํnimos legales mensuales vigentes”.

2. Decisi๓n

Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, la expresi๓n “cuyo valor en el momento de la constituci๓n no sea mayor de doscientos cincuenta (250) salarios mํnimos legales mensuales vigentes”, contenida en el artํculo 1บ de la Ley 495 de 1999, que reforma el artํculo 3บ de la Ley 70 de 1931.

3. Fundamentos de la decisi๓n

De manera previa, la Corte realiz๓ una comparaci๓n entre las figuras del patrimonio de familia voluntario de propiedad plena establecido en la Ley 70 de 1931 y la afectaci๓n de vivienda prevista en la Ley 258 de 1996, con el objeto de determinar si a pesar de la relaci๓n que existe se puede hablar de entidades independientes y aut๓nomas, o si por el contrario, por recaer sobre el mismo objeto de protecci๓n y tener la misma finalidad, existe identidad normativa que puede dar lugar a la subrogaci๓n o derogaci๓n parcial de alguna de las dos regulaciones. La conclusi๓n fue la de que a pesar de las semejanzas que existen entre esas dos figuras de salvaguarda del bien inmueble destinado a la vivienda familiar, son independientes y aut๓nomas, pues entre una y otra existen diferencias puntuales, en relaci๓n con su operancia, condiciones, levantamiento y extinci๓n. En consecuencia, procede un pronunciamiento de fondo acerca de la constitucionalidad de la disposici๓n legal acusada.

El anแlisis de la Corte parti๓ del amplio margen de configuraci๓n del legislador en materia de establecimiento del patrimonio de familia inembargable e inalienable, por remisi๓n expresa del inciso tercero del artํculo 42 de la Constituci๓n. Esto no implica una libertad configurativa absoluta, sino que debe examinarse a la luz de los principios y valores de la Constituci๓n, de modo que no puede dar lugar a una inconstitucionalidad manifiesta, que vulnere de manera clara y directa mandatos constitucionales o derechos fundamentales protegidos por Carta Polํtica.

En relaci๓n con el supuesto normativo regulado en el artํculo 1บ de la Ley 495 de 1999, que establece un monto especํfico de doscientos cincuenta (250) salarios mํnimos legales vigentes como lํmite del valor del inmueble a constituirse como patrimonio de familia, la corporaci๓n encontr๓ que responde a un fin legํtimo desde la perspectiva constitucional, toda vez que es una medida de diferenciaci๓n positiva, cuyo objeto es el de proteger a las familias mแs vulnerables econ๓micamente en su derecho a la vivienda digna (arts. 13 y 51 C.P.). En todo caso, observ๓ que ese monto no es una suma menor, ya que equivale para el 2010 a ciento veintiocho millones setecientos cincuenta mil pesos ($ 128’750.000) y por tanto cobija a un buen n๚mero de familias. De otro lado, se๑al๓ que el establecimiento de un monto mแximo del bien que puede ser objeto de la salvaguarda del patrimonio de familia, busca proteger la prenda general de los acreedores (art. 2488 del C๓digo Civil). Advirti๓ que la constituci๓n del patrimonio de familia inembargable es una excepci๓n a este principio general y en todo caso, la protecci๓n constitucional de la familia y de los ni๑os consagrada en la Carta, no puede considerarse absoluta, por lo que el establecimiento de un tope se justifica para evitar el perjuicio de derechos terceros y la burla de los acreedores que act๚an de buena fe y en cumplimiento del principio de autonomํa de la voluntad.

Asํ mismo, la Corte constat๓ que la medida es id๓nea y adecuada para el logro de objetivo perseguido, cual es la de proteger la propiedad de la vivienda familiar. Observ๓ que de todos modos, para las familias cuya vivienda familiar supere el valor de doscientos cincuenta SMLV existe la alternativa de acudir a la figura de la Afectaci๓n de Vivienda de la Ley 258 de 1996, que no prev้ un valor mแximo para establecerla, de manera que no estแn desprotegidos legalmente para proteger su patrimonio y derecho a la vivienda digna.

Por lo expuesto, la Sala concluy๓ que el aparte normativo acusado del artํculo 1บ de la Ley 495 de 1999, se encuentra ajustado a la Constituci๓n frente al principio de igualdad, protecci๓n de la familia y derecho a una vivienda digna y en consecuencia, debํa ser declarado exequible, por los cargos analizados.

4. Salvamentos de voto

Los magistrados Marํa Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao P้rez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Ivแn Palacio Palacio salvaron el voto, por cuanto si bien la medida prevista en la norma acusada obedece a un fin constitucionalmente legํtimo, y es id๓nea y adecuada para su consecuci๓n, no resulta necesaria para amparar a las familias de escasos recursos, sustrayendo de la misma protecci๓n a las familias cuyos inmuebles superan los doscientos cincuenta salarios mํnimos legales mensuales vigentes y por ende, es violatoria de la igualdad, la protecci๓n de la familia y los derechos de los ni๑os. A su juicio, no puede perderse de vista que los avatares y riesgos econ๓micos como los malos negocios, crisis econ๓micas y quiebras pueden llegar aponer en riesgo la vivienda familiar de los hijos y de las familias, sin importar su condici๓n econ๓mica o social y por esta raz๓n la salvaguarda del patrimonio de familia a su vivienda digna en situaciones imprevistas. En su criterio, la norma ha debido ser declarada exequible de manera condicionada, de manera que la constituci๓n del patrimonio de familia pudiera realizarse sin consideraci๓n al valor del bien inmueble y el monto de los doscientos cincuenta SMLV se entendiera como límite solamente respecto de las acreencias de terceros. De esta forma se protegerํa por igual a todas las familias.

EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS PARA CIERTOS DELITOS. Cosa juzgada

EXPEDIENTE D-7886 - SENTENCIA C-335/10 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto

EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS PARA CIERTOS DELITOS. Cosa juzgada

1. Norma acusada

LEY 1121 DE 2006

(diciembre 29)

Por la cual se dictan normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones

ARTÍCULO 26. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz.

2. Decisión

La Corte decidió ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-073 de 10 de febrero de 2010.

3. Fundamentos de la decisión

La Corte constató que en el presente caso tiene lugar la figura de la cosa juzgada constitucional, toda vez que mediante sentencia C-073/10, se pronunció sobre la exequibilidad de la misma disposición legal que se demanda en esta oportunidad, frente a un cargo idéntico por vulneración del principio de igualdad, de manera que no procede una nueva decisión frente al cargo propuesto.

CONTROL DE LEGALIDAD DEL COTEJO DE EXÁMENES DE ADN CON LA INFORMACIÓN GENÉTICA DEL INIDICADO O IMPUTADO DEBE SER SIEMPRE PREVIO

EXPEDIENTE D-7915 - SENTENCIA C-334/10 M.P. Juan Carlos Henao Pérez

CONTROL DE LEGALIDAD DEL COTEJO DE EXÁMENES DE ADN CON LA INFORMACIÓN GENÉTICA DEL INIDICADO O IMPUTADO DEBE SER SIEMPRE PREVIO

1. Normas acusadas

LEY 906 DE 2004

(agosto 31)

Por el cual se expide el Código de Procedimiento Penal

ARTÍCULO 237. AUDIENCIA DE CONTROL DE LEGALIDAD POSTERIOR. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al diligenciamiento de las órdenes de registro y allanamiento, retención de correspondencia, interceptación de comunicaciones o recuperación de información dejada al navegar por internet u otros medios similares, el fiscal comparecerá ante el juez de control de garantías, para que realice la audiencia de revisión de legalidad sobre lo actuado, incluida la orden.

Durante el trámite de la audiencia sólo podrán asistir, además del fiscal, los funcionarios de la policía judicial y los testigos o peritos que prestaron declaraciones juradas con el fin de obtener la orden respectiva, o que intervinieron en la diligencia.

El juez podrá, si lo estima conveniente, interrogar directamente a los comparecientes y, después de escuchar los argumentos del fiscal, decidirá de plano sobre la validez del procedimiento.

PARÁGRAFO. Si el cumplimiento de la orden ocurrió luego de formulada la imputación, se deberá citar a la audiencia de control de legalidad al imputado y a su defensor para que, si lo desean, puedan realizar el contradictorio. En este último evento, se aplicarán analógicamente, de acuerdo con la naturaleza del acto, las reglas previstas para la audiencia preliminar.

ARTÍCULO 245. EXÁMENES DE ADN QUE INVOLUCREN AL INDICIADO O AL IMPUTADO. Cuando la policía judicial requiera la realización de exámenes de ADN, en virtud de la presencia de fluidos corporales, cabellos, vello púbico, semen, sangre u otro vestigio que permita determinar datos como la raza, el tipo de sangre y, en especial, la huella dactilar genética, se requerirá orden expresa del fiscal que dirige la investigación.

Si se requiere cotejo de los exámenes de ADN con la información genética del indiciado o imputado, mediante el acceso a bancos de esperma y de sangre, muestras de laboratorios clínicos, consultorios médicos u odontológicos, entre otros, deberá adelantarse la revisión de legalidad, ante el juez de control de garantías, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la terminación del examen respectivo, con el fin de establecer su legalidad formal y material.

2. Decisión

Primero.- Con relación al cargo formulado contra el artículo 16, inciso primero de la Ley 1142 de 2007, por medio del cual se modificó el artículo 237, inciso primero de la Ley 906 de 2004, ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-131 de 2007.

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE por el cargo analizado, el inciso segundo del artículo 245 de la Ley 906 de 2004, excepto la expresión “… dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la terminación del examen respectivo”, que se declara INEXEQUIBLE, en el entendido de que la revisión de legalidad que corresponde al juez de garantías, debe hacerse de manera previa.

3. Fundamentos de la decisión

En primer término, la Corte encontró que en relación con el aparte acusado del artículo 237 de la Ley 906 de 2004, se ha producido el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, en cuanto esta disposición ya fue valorada en la sentencia C-131/07, entre otras razones, por el mismo cargo que se plantea en la presente demanda, relativo a la oportunidad del control judicial. Por el contrario, no existe cosa juzgada constitucional respecto del inciso segundo del artículo 245 de la Ley 906 de 2004 frente a la sentencia C-025/09, por cuanto en esta decisión se atendió un problema jurídico distinto relacionado con el derecho de defensa del indiciado y su posibilidad de participar en la audiencia de control de garantías.

El análisis de la Corte parte de las facultades que el artículo 250, numerales 2º y 3º de la Constitución Política le confieren a la Fiscalía General de la Nación, en aras de asegurar la investigación y punición del delito. De un lado, el numeral 2º establece competencia para adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones, sin contar con orden judicial previa, en las que el control del juez de garantías opera sólo dentro de las 36 horas siguientes a la actuación respectiva. De otra parte, en el numeral 3º se reconoce la posibilidad de efectuar otras actuaciones que en caso de implicar afectación de derechos fundamentales, deben proceder siempre y cuando se haya obtenido la respectiva autorización por parte del juez que ejerce las funciones de control de garantías. Es claro que en ambas hipótesis, existe afectación de derechos fundamentales, entre otros, a la intimidad personal y familiar, al hábeas data, a la privacidad de la correspondencia y del domicilio, a la honra y al buen nombre, así como a los derechos reales de propiedad de los inmuebles y bienes materiales e inmateriales que el indiciado o imputado tiene a su disposición. En la hipótesis del numeral 3º se incorporan todas las restantes injerencias sobre derechos fundamentales no comprendidas en las anteriores.

Para la Corte, la facultad prevista en el artículo 245, inciso segundo de la Ley 906 de 2004, para que la policía judicial coteje exámenes de ADN practicados anteriormente, con información genética del indiciado o imputado que reposa en bancos de sangre, esperma, laboratorios, consultorios médicos u odontológicos o similares, representa una intervención no comprendida dentro de los procedimientos de registro, allanamiento, incautación o interceptación de comunicaciones. En particular, no se trata de un registro, pues no opera sobre bienes o espacios que sean de propiedad o que se encuentran bajo la tenencia del indiciado o imputado. Al contrario, se realizan sobre muestras biológicas de éste, pero que se encuentran archivadas y custodiadas por centros especializados. Es decir, la intervención de la Fiscalía que contiene el precepto acusado, representa una afectación de derechos fundamentales no comprendidos dentro de las actuaciones de que trata el numeral 2º del artículo 250 de la Constitución, ya que tiene lugar sobre ámbitos del derecho a la intimidad relacionados con la persona en sí misma del indiciado o imputado o con su entidad propia, razón por la cual debería contar con la previa autorización judicial. Tampoco cabe en la hipótesis del numeral 2º del artículo 250, porque no hay urgencia por recoger un elemento probatorio, con la que se evite su destrucción o pérdida, como quiera que la información genérica del indiciado o imputado reposa en bancos y laboratorios, consultorios médicos y odontológicos y similares que por sí mismos representan garantías de custodia y preservación, incluso frente al proveedor natural de la muestra. Es decir, que esperar a que proceda la orden judicial previa, no supone poner en riesgo el medio de prueba correspondiente y sí preserva los derechos fundamentales que se pueden afectar.

Por lo expuesto, prever solamente un control judicial posterior a la práctica del respectivo cotejo resulta contrario a la Constitución, la cual a la vez que en ejercicio del ius punendi del Estado, habilita a la Fiscalía General para adelantar todas las actividades necesarias para perseguir el delito, ver por su punición y por la reparación integral de las víctimas, procura la salvaguarda de los derechos fundamentales involucrados, con la intervención previa del juez de control de garantías. De ahí que la Corte haya procedido a declarar inexequible la expresión “dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la terminación del examen respectivo”, contenida en el inciso segundo del artículo 245 de la Ley 906 de 2004 y a condicionar la exequibilidad del resto del inciso a que se entienda que la revisión de legalidad que corresponde al juez de garantías, debe hacerse de manera previa.

4. Aclaración de voto

El magistrados Nilson Pinilla Pinilla, presentará una aclaración de voto relativa al equilibrio que debe haber entre la garantía de los derechos fundamentales y la acción efectiva del Estado contra la impunidad y al mismo tiempo preservar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación.

CONCILIACION EN MATERIA TRIBUTARIA. Violación manifiesta de los principios de unidad de materia, consecutividad e identidad flexible y de la autonomía

EXPEDIENTE D-7885 - SENTENCIA C-333/10 M.P. Nilson Pinilla Pinilla

CONCILIACION EN MATERIA TRIBUTARIA. Violación manifiesta de los principios de unidad de materia, consecutividad e identidad flexible y de la autonomía territorial

1. Norma acusada

LEY 1328 DE 2009

(julio 15)

Por la cual se dictan normas en materia financiera, de seguros, del mercado de valores y otras disposiciones

ARTÍCULO 77. NORMALIZACIÓN DE CARTERA. Con el fin de rehabilitar la población campesina beneficiaria de reforma agraria y a las asociaciones de usuarios de distritos de riego y sus asociados, ante el sector financiero e incrementar la colocación de créditos destinados a la población dedicada a actividades agropecuarias, autorízase al Incoder o a la entidad que adquiera o administre la cartera, para que efectúe la reestructuración de los créditos (de tierras, producción, maquinaria agrícola, contribución por valorización y recuperación de inversión de los distritos y usuarios de riego) que le adeuden los beneficiarios y usuarios del Incoder o de las entidades liquidadas del sector cuyas funciones asumió dicho Instituto.

La anterior autorización incluye la remisión total o parcial de los intereses causados y estímulos al prepago (con rebajas de capital), de conformidad con el reglamento que establezca para tales efectos la Administración del Incoder o la entidad que adquiera o administre la cartera; así como la redención total o parcial de los intereses causados y capitalizados que adeuden estos usuarios en el marco de los programas de crédito de producción concedidos a usuarios de reforma agraria y garantizados por los antiguos Incora o Incoder.

Los contribuyentes y responsables de los impuestos territoriales que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre obligaciones tributarias anteriores a 31 de diciembre de 2008, con respecto a las cuales no se haya proferido sentencia definitiva, podrán conciliar dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de la presente ley, con las entidades territoriales, hasta un veinte por ciento (20%) del mayor impuesto discutido, y el valor total de las sanciones e intereses según el caso, cuando el proceso contra una liquidación oficial se halle en primera instancia, lo anterior siempre y cuando el contribuyente o responsable pague el ochenta por ciento (80%) del mayor impuesto en discusión.

Si se trata de una demanda contra una resolución que impone una sanción, se podrá conciliar hasta un veinte por ciento (20%) el valor de la misma, para lo cual se deberá pagar el ochenta por ciento (80%) del valor de la sanción y su actualización, según el caso.

Cuando el proceso contra una liquidación oficial se halle en única instancia o en conocimiento del Honorable Consejo de Estado, se podrá conciliar sólo el valor total de las sanciones e intereses, siempre que el contribuyente o responsable pague al ciento por ciento (100%) del mayor impuesto en discusión.

Para el efecto, bastará con una comunicación escrita en la cual se manifieste que se normaliza la deuda y se desiste de las discusiones sobre la misma, anexando copia del recibo de pago y/o acuerdo de pago y del desistimiento del proceso correspondiente, el cual no requerirá de actuación adicional para su aceptación por parte de las autoridades judiciales.

PARÁGRAFO. En aquellos procesos en los cuales no se haya aprobado el acuerdo conciliatorio por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa bajo la vigencia de la Ley 1111 de 2006 darán aplicación al presente artículo.

2. Decisión

Declarar INEXEQUIBLES desde la fecha de su promulgación, los incisos tercero, cuarto, quinto y sexto y el parágrafo del artículo 77 de la Ley 1328 de 2009, “Por la cual se dictan normas en materia financiera, de seguros, del mercado de valores y otras disposiciones”.

3. Fundamentos de la decisión

En primer lugar, la Corte estableció que, no obstante que la disposición acusada estuvo vigente hasta el 15 de enero de 2010, en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis, era viable emitir un pronunciamiento de fondo sobre su constitucionalidad, toda vez que la demanda fue presentada y admitida durante el lapso en que estuvo vigente y se encuentra ante una situación de manifiesta inconstitucionalidad. En estos casos, la jurisprudencia ha considerado procedente e incluso necesario, que el juez constitucional emita un fallo de fondo con el propósito de hacer efectivos el derecho ciudadano de intervenir en el control del poder político y presentar acciones contra leyes en defensa de la Constitución (art. 40 de la C.P.), el derecho de acceder a la administración de justicia (art. 229 de la C.P.) y la función encomendada a esta Corte de ser guardián de la integridad de la Constitución (art. 241 de la C.P.). Todos estos derechos y la misión constitucional de la Corte podrían verse frustrados ante la imposibilidad de estudiar los problemas planteados por el actor y proferir una decisión de mérito, frente al hecho externo y no atribuible a aquél, de la pérdida de vigencia de la norma. De esta forma, el control constitucional expresa un propósito pedagógico y preventivo, ya que se enfoca de manera particular al rechazo de las actuaciones notoriamente contrarias al orden superior, así como a la prevención de su repetición.

Precisó que los apartes normativos demandados forman parte del artículo 77 de la Ley 1328 de 2009, la cual introdujo una reforma financiera. Para la Corte, a simple vista puede apreciarse una notoria desconexión temática entre las materias eje de regulación de la Ley 1382 (financiera, seguros y mercado de valores) y la que tratan los incisos y el parágrafo acusado (conciliación contencioso administrativa en materia de impuestos territoriales). De la atenta lectura de su texto se comprueba que la mayoría, si no todas las demás disposiciones que integran el articulado de esta ley, versan sobre temas eminentemente financieros, de seguros, operaciones autorizadas, intervención, inspección y vigilancia del Estado y otras materias relacionadas con las antes referidas, de tal modo que resalta la disparidad temática existente entre todas ellas y los incisos demandados. Esta ausencia de materia cabe aún al interior del artículo 77, que en sus dos primeros incisos autoriza la reestructuración de créditos a favor de la población campesina beneficiaria de reforma agraria y de las asociaciones de usuarios de distritos de riego y sus asociados, mientras que los incisos tercero, cuarto, quinto y sexto regulan la posibilidad de conciliación de procesos contencioso administrativos en materia tributaria, lo cual no guarda congruencia. Es clara, por tanto, la configuración del vicio de inconstitucionalidad de los citados incisos y parágrafo, por desconocimiento del principio de unidad de materia (art. 158 de la C.P.).

De otro lado, la Corte constató que los incisos impugnados no hicieron parte del proyecto de ley propuesto por el Gobierno Nacional ante la Cámara de Representantes, ni de la versión aprobada en primer debate en comisiones terceras conjuntas de ambas cámaras. Advirtió, sí, que un texto bastante cercano a los dos incisos primeros del artículo 77 estuvo presente en el proyecto original (art. 59) y fue aprobado en comisiones (art. 74). En realidad, el tema regulado en las normas acusadas se encuentra por primera vez durante el segundo debate surtido ante las plenarias de las dos cámaras legislativas, sin que de la lectura de las gacetas legislativas resulte claro en qué circunstancias o bajo qué motivación se propuso su introducción. Dicho texto fue aprobado en segundo debate tanto en el Senado como por la Cámara de Representantes y posteriormente, al adelantarse la conciliación de las dos versiones del proyecto de ley, no sufrió modificaciones sustanciales. La inexistencia de unidad de materia no permite asumir que el tema regulado por los incisos y parágrafo demandados haya sido conocido y debatido por las comisiones constitucionales permanentes (art. 157 de la C.P.), por lo que al mismo tiempo se quebrantan los principios de consecutividad e identidad flexible.

A lo anterior se agrega que los incisos y parágrafo demandados contrarían el principio fundamental de autonomía territorial, el cual constituye uno de los elementos definitorios del Estado colombiano (art. 1º de la C.P.). En efecto, las reglas contenidas en las normas acusadas permiten a los sujetos pasivos de tributos territoriales lograr una reducción del valor total a pagar por concepto de impuestos y de las sanciones e intereses derivados de ellos, con sólo expresar su voluntad de desistir del proceso contencioso administrativo previamente iniciado y sin que la entidad territorial acreedora tenga manera de impedirlo. Esta disposición otorga un tratamiento preferencial para ciertos contribuyentes en desmedro del patrimonio de las entidades territoriales y limita el derecho que éstas tienen para administrar sus recursos propios (art. 287 de la C.P.). La aplicación de la norma tiene como efecto privar de manera unilateral e imperativa a las entidades territoriales de recursos que son de su propiedad, sin que a este respecto medie una decisión de los órganos competentes (concejos y asamblea según el caso) y sin que la entidad acreedora pueda siquiera frente al caso concreto, oponerse o consentir en las rebajas pretendidas.

Por todo lo expuesto, la Corte procedió a excluir del ordenamiento jurídico desde el momento de su promulgación, los incisos tercero, cuarto, quinto y sexto y el parágrafo del artículo 77 de la Ley 1382 de 2009.

INEXEQUIBILIDAD POR CONSECUENCIA DE DISPOSICIONES SOBRE MONOPOLIO RENTÍSTICO DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR

I. EXPEDIENTE RE-161 - SENTENCIA C-332/10 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

INEXEQUIBILIDAD POR CONSECUENCIA DE DISPOSICIONES SOBRE MONOPOLIO RENTÍSTICO DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR

1. Norma revisada

DECRETO LEGISLATIVO 130 DE 2010. Adopta medidas en desarrollo del estado de emergencia social declarado mediante el Decreto 4975 de 2009. Regula la destinación y flujo de recursos provenientes de premios no cobrados, giro directo de derechos de explotación de apuestas permanentes, gastos de administración; condiciones de operación de las concesiones, explotación y administración de las loterías y juegos localizados, conectividad y control a la ilegalidad de los juegos de suerte y azar, además de crear la Comisión de Regulación de Juegos de Suerte y Azar.

2. Decisión

Declarar INEXEQUIBLE el Decreto 130 de 2010, “Por medio del cual se dictan disposiciones del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar, en desarrollo del Decreto 4975 del 23 de diciembre de 2009”.

3. Fundamentos de la decisión

Mediante sentencia C-252 proferida el 16 de abril de 2010, la Corte Constitucional declaró inexequible el Decreto 4975 de 2009 por el cual el Presidente de la República declaró el estado de emergencia social, por un período de treinta días.

Al haber desaparecido del ordenamiento jurídico el fundamento normativo que sirvió de sustento a la expedición del Decreto Legislativo 130 del 21 de enero de 2010, éste necesariamente deviene inconstitucional. En efecto, el decreto declaratorio del estado de emergencia social es el instrumento jurídico a través del cual el Presidente de la República se reviste de facultades de excepción, incluidas las de expedir decretos con fuerza de ley. Por ello, es claro que una vez excluida del orden jurídico, mediante sentencia de inexequibilidad, la norma de autohabilitación, los decretos legislativos dictados a su amparo corren igual suerte.

Se ha presentado así el fenómeno que la jurisprudencia de esta Corporación ha denominado “inconstitucionalidad por consecuencia” consistente en que la declaración de inexequibilidad del decreto declaratorio del estado de excepción produce, como efecto obligado, la inexequibilidad de los decretos legislativos que lo desarrollan.

Ahora bien, habida cuenta que las materias reguladas por el Decreto 130 de 2009 no se refieren a la creación de fuentes tributarias de financiación, conforme a lo dispuesto en la sentencia C-252/10, no hay lugar a un efecto diferido de la inconstitucionalidad por consecuencia que se declara en la presente sentencia.

4. Aclaraciones de voto

Los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva anunciaron la presentación de una aclaración de voto, relativa a su discrepancia respecto de la viabilidad de diferir la inexequibilidad por consecuencia, de algunos de los decretos legislativos dictados en desarrollo del estado de emergencia social, motivo que los llevó a salvar parcialmente el voto en relación con la sentencia C-252/10.

De otro lado, el magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub presentará una aclaración de voto respecto de la naturaleza de las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo 130 de 2010, la cual, a su juicio, hubiera justificado acorde con lo dispuesto por la Corte en la sentencia C-252/10, diferir sus efectos hasta el final del primer período legislativo del Congreso de la Republica.

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES QUE PRESTAN UN SERVICIO PÚBLICO. INEXEQUIBILIDAD DE LA RESTRICCIÓN A LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.

VI. EXPEDIENTE D-7940 - SENTENCIA C-378/10 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES QUE PRESTAN UN SERVICIO PÚBLICO. INEXEQUIBILIDAD DE LA RESTRICCIÓN A LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.

1. Norma acusada

DECRETO 2591 DE 1991

(noviembre 19)

Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política

ARTICULO 42.-Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:

1. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación del servicio público de educación [para proteger los derechos consagrados en los artículos 13, 15, 16, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constitución.]

2. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación del servicio público de salud [para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonomía.]

3. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación de servicios públicos domiciliarios.

4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivo la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización.

5. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace el artículo 17 de la Constitución.

6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del hábeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución.

7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.

8. Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas.

9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela.

2. Decisión

Declarar INEXEQUIBLE la expresión “domiciliarios” del numeral 3º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

3. Fundamentos de la decisión

La Corte determinó que el vocablo domiciliarios contenida en el artículo 42.3 del Decreto Ley 2591 de 1991 introduce una restricción que en últimas excluye la procedibilidad de la tutela contra particulares encargados de la prestación de servicios públicos que no sean domiciliarios. Lo anterior, teniendo en cuenta que frente a la tutela contra particulares opera una suerte de taxatividad, en la medida en que las hipótesis de su procedencia deben ser reguladas por el legislador, por supuestos dentro de los límites que la Constitución impone.

Sin embargo, para la Corte esta suerte de limitación implícita a la procedencia de la tutela contra particulares que brindan servicio públicos que no tengan el carácter de domiciliarios, resulta contraria a los artículos 4º y 86 de la Carta Política, pues se trata de una regla de exclusión que desdibuja la supremacía de la Constitución, su carácter expansivo y resulta incompatible con la naturaleza misma de la acción de tutela como medida de protección contra la violación de los derechos fundamentales.

En ese sentido, siguiendo los lineamientos del artículo 86 de la Constitución y de acuerdo con los parámetros fijados en la jurisprudencia, particularmente en la sentencia C-134/94, la Corte procedió a declarar inexequible la expresión “domiciliarios” del numeral 3º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, con el fin de asegurar de una vez por todas, que la acción de tutela proceda siempre contra el particular que está prestando cualquier servicio público y por la violación de cualquier derecho constitucional fundamental.

4. Salvamento de voto

El magistrado Humberto Antonio Sierra Porto manifestó su salvamento de voto, por cuanto en su concepto, la expresión domiciliarios no restringía la procedencia de la acción de tutela contra particulares que prestan servicios públicos, al tenor de lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución, por lo tanto no era necesario declarar su inconstitucionalidad.

MEDIDA DE EMERGENCIA PARA EL SANEAMIENTO FISCAL Y FINANCIERO ENTIDADES DE SALUD. Inexequibilidad por consecuencia

EXPEDIENTE RE-163 - SENTENCIA C-374/10 M.P. María Victoria Calle Correa

MEDIDA DE EMERGENCIA PARA EL SANEAMIENTO FISCAL Y FINANCIERO ENTIDADES DE SALUD. Inexequibilidad por consecuencia

1. Norma revisada

DECRETO 132 DE 2010 (21 de enero). Establece mecanismos para administrar y optimizar el flujo de recursos que financian el régimen subsidiado de salud y se dictan otras disposiciones.

2. Decisión

Declarar INEXEQUIBLE el Decreto 132 del 21 de enero de 2010 “por el cual se establecen mecanismos para administrar y optimizar el flujo de recursos que financian el régimen subsidiado de salud y se dictan otras disposiciones.

3. Fundamentos de la decisión

Mediante la sentencia C-252 de 2010, la Corte Constitucional resolvió declarar la inexequibilidad del Decreto 4975 de 2009, por el cual se declaró el estado de emergencia social y se dio sustento jurídico a los decretos legislativos que se expiden en desarrollo de la facultades que la Constitución confiere al ejecutivo en los estados de excepción.

En el presente caso, la declaratoria de inexequibilidad del estado de emergencia social tiene efectos inmediatos y hacia el futuro, con excepción de aquellas normas que establecen fuentes tributarias de financiación orientadas exclusivamente al goce efectivo del derecho a la salud, evento en el cual, el efecto de inexequibilidad fue expresamente diferido.

En atención a que el Decreto Legislativo 132 de 2010 no guarda relación con aquellas materias para las cuales el efecto de inexequibilidad del Decreto 4975 de 2009 fue diferido, resulta inexequible por consecuencia, toda vez que una vez queda excluido del ordenamiento el acto que faculta al Presidente de la República a legislar excepcional, limitada y temporalmente, los decretos legislativos dictados a su amparo siguen la misma suerte.

Por lo expuesto y siguiendo la jurisprudencia establecida por esta Corporación, se declaró la inexequibilidad del Decreto 132 de 2010, como consecuencia del aludido fallo.

4. Aclaraciones de voto

Los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva manifestaron su aclaración de voto relacionada con la posición particular frente a la sentencia C-252/10, respecto de la cual salvaron parcialmente el voto.